te considere que las medidas tomadas por uno o ambos estados contratantes representan o puedan representar para él una imposición que no se ajusta al presente convenio, puede, independientemente de los recursos previstos por la legislación nacional de esos estados, someter su caso a la autoridad competente del estado contratante del que es residente". A su vez, el art. 3, punto h, define que la expresión "autoridad competente" significa en el caso de la República Argentina "el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda)".
79) Que, por lo tanto, cabe concluir que la mencionada resolución de la Secretaría de Hacienda importó un pronunciamiento definitivo en el ámbito administrativo en cuanto a la improcedencia de las retenciones efectuadas por la ENACE.
8?) Que en las circunstancias indicadas resultaría inoficioso determinar si las actoras se encontraban facultadas para demandar ala Dirección General Impositiva por la vía prevista por los arts. 81 y concordantes de la ley 11.683 (t.o. en 1978) pues, aunque la respuesta a ese interrogante fuese afirmativa, ello no podría obstar a la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato que se ha promovido en estos autos, en tanto están reunidas las condiciones para su admisibilidad. En efecto, la detracción de los importes retenidos -desde la perspectiva de la relación contractual que unió a los actores con la ENACE- implicó un incumplimiento del pago íntegro de la retribución pactada ya que las facturas sólo fueron canceladas parcialmente.
Como ya ha sido expresado, dichas detracciones carecieron de causa puesto que no debieron haber sido realizadas las retenciones, según lo determinó la autoridad competente para la aplicación del convenio suscripto entre la República Argentina y la —entonces- República Federal de Alemania. En consecuencia, la ENACE pagó a los actores una suma inferior a la acordada, pese a que —como lo ha reconocido aquélla— desde la primera retención efectuada los demandantes manifestaron su oposición y sometieron el caso a la entonces Subsecretaría de Estado de Hacienda. 9) Que, en definitiva, la conducta adoptada por la ENACE obedeció a una indebida interpretación de lo dispuesto en el art. 12 del convenio ratificado por la ley 22.025, que la llevó a creerse obligada a efectuar las retenciones cuando éstas legalmente no correspondían.
Al ser ello así, si bien es verdad que hay una diferencia de matices —por la mayor complejidad del sub examine-, la cuestión no difiere sustancialmente de la resuelta en el precedente de Fallos: 270:420 , en
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3049
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