tran facultados para ordenar medidas coercitivas sin expresar sus fundamentos. Como correlato, ello supone que los funcionarios que han de ser controlados especifiquen su actuación de tal forma que dicho control pueda ser efectivamente ejercido.
Enelcaso, la detención y posterior requisa fueron fundadas en la supuesta "actitud sospechosa" de los detenidos, sin expresar cuáles fueron las circunstancias que, en concreto, llevaron a los funcionarios policiales a llegar a esa conclusión. Pero no sólo se desconoce a partir de qué circunstancias se infirió que se trataba de sospechosos, sino que tampoco se expresó cuál era la "actitud" o qué era lo que había que sospechar. En tales condiciones, el control judicial acerca de la razonabilidad de la medida se convierte en poco más que una ilusión. .
7) Que la exigencia de la manifestación de las razones y de los elementos objetivos que permitan fundar una sospecha razonable ya fue afirmada en mi disidencia en el caso "Oscar Claudio Torres y otro" Fallos: 315:1043 , págs. 1050 y sgtes.), con relación a los presupuestos que condicionan la emisión de una orden de allanamiento de modo compatible con la garantía de la inviolabilidad del domicilio (confr.
también mi disidencia en Fallos: 321:510 , considerandos 5° y sgtes.).
Tales principios, así como el criterio sentado en el fallo "Daray" invocado por la recurrente, resultan plenamente aplicables en el sub lite.
En efecto, cabe recordar, en el último de los casos citados, lo señalado en el voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Levene (h.) con relación a las medidas de coerción. Allí se dijo que, dado que ellas "constituyen una severa intervención del Estado en el ámbito de libertad del individuo, su ejercicio no puede estar librado a la arbitrariedad" (considerando 11, pág. 2018). La "exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, ala posibilidad de ser detenido por la autoridad" (considerando 12, págs. 2018 y sgtes.).
Así lo afirmaba el Tribunal ya en su sentencia dictada in re: "Carlos González por rebelión", el 26 de junio de 1875, cuando, por remisión a las palabras del Procurador General, sostuvo: "La libertad del hombre es la primera de las garantías individuales para que pueda violarse por lijeros pretestos, 6 por razones tan vagas é insuficientes.." (Fallos: 16:210 , pág. 213).
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2967
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2967
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos