"declarar la nulidad de lo actuado a partir de fs. 1 y vta." dado que "la aprehensión y requisa efectuada fue el resultado de una medida arbitraria, violando la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 4 del C.P.M.P.N., reglamentario de la garantía en examen, derivando de ello un perjuicio real y concreto para mi asistido". "La sola indicación de que el personal policial avista un vehículo "con tres sujetos en su interior en actitud sospechosa. Que ante esto se decide interceptarlos" no resulta motivo suficiente para justificar la requisa de sus efectos personales ni la del vehículo en el que se desplazaban". "Resulta evidente —añadió- que si en autos suprimimos mentalmente el acta que da cuenta del procedimiento de fs. 1 la imputación no subsiste, el acto es irreproducible y no hay otra vía que permita sostener la imputación que pesa sobre mi asistido. Ello, nos permite también constatar el interés y perjuicio para esta parte, que no se trata de una cuestión sin relevancia, sino que es decisiva para la suerte de la causa. El proceso salió de su cauce desde el inicio, sin que resulte posible remediar las falencias apuntadas sin afectar el debido proceso legal, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, la libertad y la privacidad, derechos consagrados constitucionalmente".
6) Que así planteados los hechos y en tanto la presente causa se inicia con la detención de Carlos Alberto Fernández Prieto, esta Corte está llamada a decidir si ésta se ha llevado a cabo de manera compatible con el art. 18 de la Constitución Nacional que, en lo que aquí interesa, dispone que "... Nadie puede ser... arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente..".
79) Que el Tribunal tiene resuelto que "resulta obvio que la competencia para efectuar arrestos a que se refiere la norma constitucional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe, además, ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal. Tal requisito surge claramente del principio constitucional de legalidad" (Fallos: 317:1985 ), cuya importancia lo ha llevado a decir que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca (caso "Cimadamore" Fallos: 191:245 y su cita).
8) Que el art. 4 del Código de Procedimientos en Materia Penal —ley 2372, aplicable al sub judice— dispone que "el Jefe de Policía de la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2962
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