de la autoridad de prevención que hubiesen llevado al mismo resultado probatorio; es necesario que en el expediente conste en forma expresa la existencia de dicha actividad independiente que habría llevado inevitablemente al mismo resultado (véase, coincidentemente, Suprema Corte de los Estados Unidos de América, "Nix v. Williams", 467,US., 431, especialmente página 444). En autos, el examen de las actuaciones realizadas por el personal policial, no permite advertir la existencia de tal curso de prueba, de modo tal que pudiese haber fundado la promoción de la acción penal por alguna de las formas que prevé la ley y, en mérito a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde fs. 1.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLos S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
19) Que de las constancias del expediente principal —a cuyas fojas se referirán las citas— se desprende que el día 26 de mayo de 1992 en la ciudad de Mar del Plata tres funcionarios de la División Sustracción de Automotores de la Policía de la Provincia de Buenos Aires interceptaron un vehículo en el que circulaban tres sujetos a quienes atribuyeron una "actitud sospechosa" (fs. 1). Sin expresar más razones que la indicada, se procedió a hacerlos descender, a identificarlos y a revisar el interior del vehículo. Allí, en el baúl, fueron hallados un paquete de marihuana y un bolso con un revólver y proyectiles y, en el asiento trasero, otros cinco paquetes de marihuana y una pistola. Como consecuencia, se llevó a cabo el secuestro de dicho material y los ocupantes del vehículo fueron detenidos. Sólo uno de ellos, Carlos Alberto Fernández Prieto, fue finalmente condenado.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2964
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