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Fallos: 321:2963 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en in fraganti delito, y aquéllas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del Juez competente". Resulta evidente, de la lectura de las actuaciones policiales antes transcriptas, que la actitud sospechosa de tres sujetos en un automóvil que se desplazaba por la vía pública, en manera alguna puede equipararse a las claras circunstancias establecidas por la ley procesal.

9°) Que, en otros términos, en tanto las detenciones con fines cautelares "constituyen una severa intervención del Estado en el ámbito de libertad del individuo, su ejercicio no puede estar librado a la arbitrariedad". La "exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es-lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad" (Fallos: 317:1985 , voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Levene). De lo actuado en la causa nada persuade de que la autoridad policial haya obrado sobre la base del conocimiento de circunstancias que hiciesen razonable la detención del recurrente y, en todo caso, si esas circunstancias existieron, los agentes policiales las han mantenido in pectore, y no han dejado expresión de ellas, lo cual impide comprobar la legalidad del arresto (Fallos, cit. y voto cit.).

10) Que, además, la inexistencia de fundamentos para proceder en el modo cuestionado no puede legitimarse por el resultado obtenido —el hallazgo de los estupefacientes antes referidos— pues, obviamente, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo y no posteriormente. En estas condiciones, es forzoso concluir que la detención cuestionada ha sido dispuesta a extramuros del art. 18 de la Constitución Nacional.

11) Que, a partir del caso registrado en Fallos: 308:733 , esta Corte ha establecido que si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél (considerando 6°; criterio reiterado en Fallos: 310:1847 y 2384). Por cierto, no es suficiente para aceptar la existencia de un curso de prueba independiente que, a través de un juicio meramente hipotético o conjetural, se pueda imaginar la existencia de otras actividades

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2963

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