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Fallos: 321:2946 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Similares conceptos fueron vertidos al decidir los casos registrados en Fallos:

188:293 ; 209:213 y 237:556 . En este último, se afirmó que esta doctrina "... ha sido invariablemente mantenida (Fallos: 180:16 ; 182:29 ; 184:620 , entre otros) y tiene sólidos fundamentos, en vista de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas entre los contribuyentes y el Fisco...". La explicación más clara de cuál es el verdadero alcance de esta doctrina puede hallarse en Fallos: 220:5 .

En efecto, en esa ocasión la Corte dijo: "Que en reiterados fallos el Tribunal ha declarado que el pago de un gravamen con arreglo al monto y forma exigidos por la oficina encargada de su percepción, produce la liberación del contribuyente, que se incorpora a su patrimonio como un derecho adquirido amparado por la garantía constitucional de la propiedad aunque las autoridades fiscales hayan incurrido en error al efectuar las operaciones tendientes a determinar el monto del gravamen...". "Que esa jurisprudencia tiene fundamento no tan sólo en el efecto extintivo del pago, sino también y muy especialmente en la índole de las relaciones existentes entre el Fisco y los contribuyentes y en la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad".

Acotó: "Que la protección así reconocida al contribuyente resulta, sin embargo, inconciliable con la inexistencia de buena fe por parte de aquél, y en tal sentido se ha orientado la jurisprudencia de esta Corte Suprema al considerar excluido de ella el caso en que el error en cuanto al monto del impuesto exigido se deba a la ocultación por el contribuyente de los datos que según la respectiva ley impositiva tenía la obli gación de suministrar (Fallos: 211, 389)". Concluyó, en el caso, que "... el silencio guardado por el dueño en presencia de una liquidación del impuesto territorial inexplicable y desproporcionadamente inferior a todas las anteriores, excluye la buena fe que debió observar en sus relaciones con el Fisco".

Posteriormente, esta Corte, en precedentes como el registrado en Fallos: 258:208 recordó que los principios antes referidos, en relación al efecto liberatorio del pago en materia fiscal, se sustentan en que "... el error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no perjudican al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste". En el mismo sentido se ha mantenido esta doctrina en supuestos como los analizados y resueltos en Fallos: 259:382 ; 261:188 ; 264:124 ; 279:265 ; 284:232 ; 302:1451 ; 305:283 , entre otros.

7) Que, como ya se expresó, al aplicar el a quo normas de derecho local y de derecho común, se ajustó a la recordada construcción del Tribunal, la que, a partir de un examen —caso por caso- de las conductas del contribuyente y de la administración fiscal, ha establecido en qué condiciones el pago se halla al amparo de la garantía que consagrá el art. 17 de la Constitución Nacional.

8) Que, en suma, corresponde concluir que en esta causa no se configura un supuesto de arbitrariedad de sentencias, pues la doctrina que el Tribunal establecie ra a partir de Fallos: 184:137 , no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales,

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2946 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2946

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