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Fallos: 321:2945 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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es justo imputar... negligencia culpable... al no advertir la diferencia entre el precio de la avaluación fiscal y el de compra privada del bien..". Se dijo: "Que el incumplimiento si lo hubo por parte... [del vendedor] de comunicar las ampliaciones y mejoras que se dicen introducidas en el bien vendido, habrían determinado responsabilidades y menciones de carácter personal, como son siempre las penales, y que no se trasmiten a terceros inocentes aun cuando ellos adquieren la cosa a la que esas omisiones se refieren". En este contexto, se acotó: "No es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos" Fallos: 154:162 ). Tres años más tarde, la Corte resolvió una causa en la que el Fisco reclamaba la contribución territorial sobre dos fracciones de campo, pues había omitido, al momento de la valuación, tener en cuenta las construcciones existentes en aquéllas desde hacía más de treinta años. En ese caso el actor había denunciado la existencia de dichas construcciones y las autoridades provinciales habían reconocido que no hubo mala fe ni ocultación, en cuanto a la valuación de los inmuebles, por parte de la demandante. Sin embargo, con sustento en un "error de avaluación" por parte de los funcionarios fiscales, se pretendía el cobro del tributo sobre la base del nuevo valor, incluso, con anterioridad a que las propiedades fueran adquiridas por la actora.

En esa ocasión, recordando lo dicho en Fallos: 152:268 , el Tribunal expresó: "Que el mero hecho de que una ley de impuesto tenga carácter retroactivo,... no constituye una causa de invalidación de la misma...". Sin embargo, esta "... facultad de legislar hacia el pasado no es... ilimitada. El Congreso podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente y los jueces, investigando la intención de aquél podrán a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad...". "Que el efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho y no ha podido ser desconocido por el decreto cuya invalidez se persigue sin contrariar el precepto contenido en el art. 3? del Código Civil que como se ha dicho, en tales casos, se confunde con la inviolabilidad de la propiedad asegurado por el art. 17 de la Constitución Nacional".

Así fue como el Tribunal afirmó en ese caso: "Que la demandada no puede aducir para justificar el decreto que ordena un nuevo pago de un impuesto ya satisfecho, ni la posibilidad de una infracción cometida por el contribuyente, ni la de un error por parte suya. Lo primero porque el Fisco dispone de los medios adecuados que le concede la ley para fijar con exactitud el valor de los inmuebles sin dependencia de la voluntad del propietario, y lo segundo, porque si se admitiera como causa válida el error posible en la tasación practicada por el Fisco después de exigido y satisfecho el tributo, se crearía una situación de verdadera incertidumbre para el contribuyente y una grave pertubación en las transacciones que tuvieran por objeto la fortuna inmobiliaria..., pues con un sistema de ese tipó no sería posible saber nunca al comprar, al vender o al constituir derechos reales si se adeudan o no impuestos de contribución directa" (Fallos: 167:5 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2945 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2945

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