elementales principios de la buena fe... y [revela que) la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable adjudicable solamente a ella" (fs. 25 vta.); e) finalmente, consideró que los pagos que oportunamente efectuó la actora han tenido efectos cancelatorios y se hallan al amparo de la garantía del art.
17 de la Constitución Nacional. Basó esta aseveración en que al no existir un error en los términos de los arts. 43 y 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992), la intimación cursada no es una "... reliquidación de lo debido sino... una nueva..." valuación que no puede tener vigencia —como se lo pretende- "... desde seis años anteriores al reclamo" (fs. 26).
3) Que en el recurso extraordinario la autoridad municipal solicita la apertura de la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 con sustento en dos clases de razones distintas: la primera, que la sentencia apelada es arbitraria y se configura en el caso un supuesto de gravedad institucional; la segunda, que la decisión adoptada por la cámara consagra una violación de los arts. 16, 17, 18 y 129 de la Constitución Nacional y perjudica al régimen rentístico municipal previsto por la ley 19.987 y las ordenanzas fiscales. Asimismo, critica la admisión por parte del a quo de que el reclamo de la actora haya tramitado por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues, en su concepto, no se encontraban reunidos los recaudos que esa norma establece para la procedencia de dicha vía.
4) Que, en primer término, corresponde abordar el cuestionamiento relativo a la arbitrariedad del pronunciamiento, pues de configurarse este supuesto no habría sentencia propiamente dicha, conforme con los precedentes del Tribunal registrados en Fallos: 312:1034 ; 317:1155 , 1413, 1454 y 1845 y 318:189 , entre otros.
La razón que, según la demandada, sustenta esta impugnación es "... fundamentalmente... [que] no se tuvo en cuenta lo prescripto por los arts. 43 y 165 de la Ordenanza Fiscal, cuya aplicación fue dejada de lado sin fundamento válido alguno y mera voluntad del Sentenciante" (fs. 33 vta.). En este sentido, expresa que "No cabe en el caso de autos dilucidar si se trata de un error esencial, material o accidental ya que la letra de la ley es suficientemente clara y no ofrece duda interpretativa alguna". "La sentencia recurrida al resolver en el sentido que lo hizo no se restringió al texto de la ley sino que acudió al criterio del tribunal que, como ya dijera, no puede servir de sustento" (fs. 34/34vta.).
Añade, reiteradamente, que la cámara ha cometido un yerro puesto que las ordenanzas fiscales vigentes, durante el período en cuestión en este pleito, autorizan a revisar las valuaciones de los bienes efectuadas en el supuesto de existir un "error" del contribuyente o de la comuna y que en tanto las normas fiscales tienen preeminencia sobre los principios del derecho común no corresponde acudir a éstos sino de modo supletorio. Pretende sustentar su crítica en jurisprudencia de tribunales inferiores que han descartado el efecto liberatorio del pago con invocación de los arts. 797 y 798 del Código Civil y en doctrina de derecho civil acerca del enriquecimiento sin causa (fs. 42 vta.).
5) Que la mera confrontación entre los argumentos desarrollados en la sentencia (ver puntos b, c, d y e, del considerando 2") y la alegada tacha de arbitrariedad de aquélla (ver considerando anterior) sirven para desechar sin más ni más las quejas
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2943
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