nente en la aplicación de las leyes que rigen el caso" (Fallos: 284:232 y sus citas entre muchos otros). Es evidente que esa doctrina —tal como por lo demás resulta de los pronunciamientos anteriormente mencionados es aplicable en los casos en que la reapertura de cuestiones finiquitadas tiene lugar a raíz de la alteración por el Fisco de la base imponible que él mismo había fijado al valuar el inmueble.
10) Que sobre la base de la jurisprudencia reseñada cabe concluir en que resultan insustanciales los agravios de la recurrente en cuanto pretenden desconocer efectos liberatorios a los pagos oportunamente efectuados por la actora de acuerdo con las liquidaciones realizadas por el fisco municipal, y se apoyan en normas locales cuya aplicación en las circunstancias de autos lesionarían principios de raíz constitucional, tal como fue puntualizado por el a quo. Al respecto cabe recordar, a mayor abundamiento, que esta Corte ha resuelto con énfasis y reiteración que la seguridad jurídica —que se vería claramente menoscabada de prosperar la tesis de la comuna- tiene jerarquía constitucional (Fallos: 220:5 ; 251:78 ; 317:218 —considerando 9, entre muchos otros).
11) Que la invocación del principio constitucional de la igualdad tampoco resulta hábil para fundar la procedencia del recurso planteado pues aquella garantía ha sido dada a los particulares frente ala autoridad y no a esta última para la defensa de su potestad impositiva Fallos: 247:145 ; 303:113 y 1923).
Por ello, se desestima la queja planteada. Tómese nota por Mesa de Entradas del diferimiento del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, atento al resultado alcanzado, corresponde que se haga efectivo. Notifíquese y oportunamente archívese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUucusto César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) —
GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en lo expuesto en mi voto al fallar en la fecha los autos G.182.XXXIV.
U
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2940
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