Capial, la denuncia de autos —como lo dietamina el Señor Procurador Ceneral— debe tramitarse ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
Que no obsta al curso de la denuncia en la forma indicadr la eircunstaneia de que en ella también se aluda a una eventual responsabilidad de magistrados de segunda instancia actuantes en la causa, ni la de que respecto de estos últimos se haya formulado, separadamente, una prosntación a los fines previstos por la ley 16.937 de enjuiciamiento de magistrados.
Que, en efeeto, siendo la exención de proceso inmunidad propia de los magistrados judiciales —art, 52 de la Constitución Nacional— nada impide que el sumario criminal tramite ante los tribunales del erimen competentes para la investigación del delito atribuido a terceros, sin perjuieio de la intervención de la Corte Suprema respecto de los magistrados judiciales, y a los fines de la ley 16.937, en el supuesto de que su actuación pudiera aparecer comprometida a raíz de la investigación —eonfr, ley 16937: arta. 17, 30 y, en particular, 18—, Por ello, lo dietaminado por el Señor Proeurador General, y con los alcances y la salvedad establecidos en el último considerando, se resuelve que correkponde conocer en la denuncia de autos a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correcional Federal. Remítanse las actuaciones al señor Juez N" 1 de est fuero y hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y al señor Juez titular del Juzgulo N" 4 del mismo fuero, Eovanno A. Ortiz Basvatoo — Ronexro E, Cuure — Manco Avrrnio Resoría — Luns Carros Canrar.
ENRIQUE AGUSTIN GARAT
IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES,
La liquidación del impuesto a las ganancias eventuales que se practicó en 1959, emanada de autoridad competento y sin controversia acerca de los datos aportados por el contribuyente, no puedo considorarse provisional ni ser modificada por otra, más gravosa para aquél, sobre la base de un nuevo criterio inter pretativo. Mc oponen e ello la resolución 544/39, vigente al practicarse la primera liquidación, y el art, 23, pr, 3", de la ley 11.683, £.0, 1955, IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas, a El eventual error de las autoridades administrativas receptoras de impuestos, en el ejercicio de sus propias atribuciones, no perjudica al contribuyente que no ha procedido con dolo o culpa grave,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:265
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