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Fallos: 321:2942 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los actores contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que"... se haga cesar el estado incertidumbre que se cierne sobre ellos, en razón de que el 27 de octubre de 1992, la demandada les hizo llegar una factura mediante la cual les fijó plazo hasta el día 30 del mismo mes y año para pagar la suma de pesos 3.535,05, alegando a tal efecto un error de hecho en el cálculo correspondiente a tasa de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentación y aceras, ley 23.514, que ya habían abonado, perteneciente al período 31/1/87-31/12/92..." fs. 2 del recurso de hecho).

2) Que el a quo llegó a tal conclusión tras un pormenorizado análisis de los hechos del caso y de los puntos en debate que fueron sometidos a su conocimiento. En síntesis, descartó las quejas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con los siguientes argumentos: a) que la vía procesal prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación era —atento a la intempestiva intimación de pago recibida la única apta para eliminar la incertidumbre o prevenir el daño; b) que aunque la materia sometida a decisión de la cámara fue la referente al pago de un tributo debía recurrirse en forma supletoria a los principios generales del derecho privado —e incluso a los propios del derecho constitucional- puesto que las normas fiscales aplicables no resuelven todas las cuestiones propuestas, a saber: el concepto jurídico de error; la retroactividad de las leyes; el efecto cancelatorio del pago y la alegada violación del principio de legalidad; c) debido a que la demandada justificó su intimación de pago en la existencia de su parte de un error de hecho, la cámara recordó cuál es el alcance que a dicho error otorga el art. 929 del Código Civil de la República Argentina y cómo debe interpretarse ese precepto a la luz de la doctrina y la jurisprudencia de la propia sala que se citó en la sentencia. Destacó, en especial, la circunstancia de que es la municipalidad demandada la que tiene a su cargo tanto el desarrollo y planeamiento urbano de toda construcción que se pretenda llevar a cabo en el ámbito de la ciudad cuanto la pertinente fiscalización. Por lo mismo, agregó que la demandada tiene conocimiento "... de los elementos que integran una construcción, vale decir, el equipamiento y funcionamiento de cada edificio que ha gozado de su aprobación y la categoría a la cual pertenece, todo ello desde su inicio, 'desde su origen'...". En consecuencia, concluyó el a quo que el Fisco municipal "... no podía ignorar... que el edificio de la actora cuenta "con ascensor principal y de servicio, distribución diferenciada y calefacción central por radiadores", todo ello desde 1940" (fs. 25); d) destacó que, si bien el art. 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992) autoriza a la demandada a revisar la valuación de los inmuebles urbanos, entre otros casos, cuando media "error u omisión" (inc. 3° del artículo citado), en el caso no puede alegarse "un error de hecho advertido con posterioridad". Descartó esta posibilidad pues ni siquiera se menciona con posterioridad a qué hecho la municipalidad tomó conocimiento del error y, por otra parte, se omite tener en cuenta que el inmueble afectado no sufrió mejora o modificación alguna desde el año 1940, razón por la cual debió la demandada saber desde un inicio en qué condiciones se hallaba dicho inmueble. Declaró, con énfasis, que la conducta de la demandada implica "... la violación de los más

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2942 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2942

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