49) Que en el escrito de interposición del recurso se expresa que se ha omitido el análisis o apreciación de la única prueba rendida por el querellante, consistente en el sumario instruido expte. -rvdo. Y - N" 152/60), que es un instrumento público en los términos del art. 979, inc, 2", del Código Civil, en el cual los implicados confesaron abiertamente su culpabilidad y aceptaron ante la evidencia de la misma, la exoneración que les fue decretada por Yacimientos Petroliferos Fiscales sin oponer defensa o algún otro tipo de reparo.
5") Que, sin entrar a considerar el alcance de esa supuesta confesión extrajudicial prestada en el expediente administrativo, cabe insistir al respecto: 1) que el Tribunal a quo —cualquiera sea el grado de acierto o error y dentro de sus facultades propias— consideró que la confesión que puede ser invocada como plena prueba exige, como primer requisito, que haya sido hecha ante juez competente, con lo que quedó descartada la referida pretensión del querellante; 2) que ese sumario administrativo fue solamente mencionado en la acusación por el querellante, expresando que "sería traído a la causa" (fs. 361 vta.), ofreciéndoselo como prueba a fs. 421, punto b), pero sin que el querellante hiciera, luego, mención alguna a ese expediente, desde que no presentó el informe a que alude el art. 492 del Código de Procedimientos (fs. 578), ni contestó la expresión de agravios de los procesados (ver fs. 662/664).
6") Que, en tales condiciones, la mención transcripta efectuada por el Tribunal de la causa, dentro de sus facultades, debe considerarse suficiente y eficaz. —.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.
CARLOs JUAN ZAVALA RoDRÍGUEZ.
S. A. FOMERCA v. PROVINCIA DE SANTA FE
IMPUESTO: Principios generales.
Establecido que no medió dolo del contribuyente en la declaración del impuesto, la aceptación del pago efectuado sin observación del Fisco, tiene efecto liberatorio, aunque existiera error en la percepción del tributo y falta de diligencia o capacidad en la oficina liquidadora.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:124
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