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Fallos: 321:2886 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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9?) Que en el caso sub examine, en cuanto setrata de la publicación dela narración de hechos relacionados con el querellante —esto es, el texto aparecido bajo el número 32 del "informe especial: dos años de corrupción" (vid. supra, cons. 1), es evidente que se ha observado acabadamente el estándar reseñado en el considerando anterior.

En efecto, el texto en análisis constituye el relato de una información publicada en el mes de marzo de 1990 por el semanario uruguayo titulado "Brecha". El relato publicado por la revista "Humor" seinicia con la cita clara einequívoca de la fuente de la que la información fue tomada; y, por su parte, la fidelidad de lo enunciado allí respecto delo publicado por la fuente original no ha sido controvertida en autos.

En otras palabras, se ha atribuido la información divulgada a una fuente perfectamente identificable y la transcripción de su contenido noha merecido agravio de parte del querellante.

10) Que ante tales circunstancias es debido concluir que, con relación al relato de hechos referidos al querellante contenido en el "informe especial" del quesetrata, noha habidofalsedad en la información.

Por tanto, se hace innecesario examinar este aspecto del caso con base en el precedente estadounidense "New York Times vs. Sullivan" 376 U.S. 254), cuya doctrina ha receptado la jurisprudencia de esta Corte (confr. Fallos: 310:508 ; también voto de los jueces Barra y Fayt en Fallos: 314:1517 ; disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra y Fayt en Fallos: 315:632 y disidencias de los jueces Barra, Fayt y Petracchi en Fallos: 315:1699 ; 319:3428 , considerandos 9° y 10). Ello es así, pues el estándar fijado en dicho caso, al establecer solamente criterios deimputación subjetiva, presupone obviamentela existencia deuna información objetivamente falsa (confr. sentencia dictada in re "Triacca", cit., cons. 13).

11) Que, en razón de lo expuesto, no corresponde atribuir al querelladoresponsabilidad jurídi co—penal por la publicación del texto contenido bajo el número 32 del "informe especial" en análisis, pues, por aplicación de la doctrina sentada a partir del ya citado precedente registrado en Fallos: 308:789 , la conducta que se le imputa no es antijurídica.

El hecho de que la doctrina aplicada haya sido desarrollada por el Tribunal en el ámbito de demandas civiles por responsabilidad extra

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2886

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