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Fallos: 321:2869 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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selos procesó y aún hay fallos pendientes. Sobre un puñado planea la sospecha. Algunos no son responsables. Perolos dueños de estas caras han tenido relación (directa o indirecta) con hechos de corrupción. Estas caras no son necesariamente culpables. Pero en todos los casos más que caras son carísimas".

2°) Queel doctor Eduardo Menem querellóal director y/o editor de la revista "Humor", señor Tomás Miguel Sanz, por considerar que la conducta descripta había importado la imputación de actividades ilícitas, o cuanto menos, reñidas con la ética, moralidad o decoro que cabe exigir y esperar de quien ejerce un cargo público. Alegó que pese a haber sido negado oportunamente por su parte, y aclarado por la entidad bancaria la inexistencia de depósito alguno, la demandada reprodujo la noticia con conciencia de la falsedad de la imputación.

Subsidiariamente consideró aplicable al caso el delito de injuria.

3°) Que la sentencia de la Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal condenó a Tomás Sanz por considerarlo autor del delito previsto en el art. 113 en función del 110 del Código Penal a un mes de prisión en suspenso. Contra tal pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario que fue concedido afs. 368/368 via.

4) Que el tribunal sostuvo, en lo sustancial, que en la noticia había una intención que sobrepasaba el derecho de informar libremente y cuya finalidad última había consistido en inducir maliciosamente al lector a formar el convencimiento de que los depósitos eran producto de procederesi legales, y que por tratarse de un informe especial estaba precedido de una profunda y seria investigación que hacía difícil creer quela falsedad de la información había pasado inadvertida. Consideró, asimismo, que el querellado había consentido maliciosamente la inclusión del artículo firmado por sus autores, el cual contenía un texto que no podía ser considerado siquiera un documento acreditante dela existencia del depósito, por lo que en sí mismo no podía ser estimado como un acto de corrupción, sino en el marco de una intencionada tergiversación de hechos y valores. Tuvo por acreditado que el director conocía o debía conocer la muy dudosa veracidad del suceso o que por lo menos había actuado con total despr eocupación acerca de tal circunstancia. Agregó que la total desaprensión respecto de la veracidad de loinformado, sin interesarse acerca de la verdad o desacreditación injusta de alguien, tenía como único propósito dar un golpede

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2869

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