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Fallos: 321:2843 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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constitucional contra la doble persecución penal habilita la instancia extraordinaria. La razón de elloreside en que ese der echo federal sólo es susceptibledetutela inmediata (Fallos: 314:377 , considerandos 3° y 4 315:2680 , considerandos 3° y 4 319:43 ; 320:2531 -disidencia de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert—; arts. 8, inc. 4°, dela Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es por ello, que el a quo debió habilitar formalmente la vía del art. 14 de la ley 48.

5) Que la garantía constitucional examinada protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho sin importar los diversos encuadramientos que se pueden efectuar respecto de aquél Fallos: 311:67 y suscitas, entre otros).

6°) Queel a quoefectuó una irrazonableinterpretación del sistema de nulidades y de las reglas que rigen la competencia. En efecto, el fiscal fundó el planteo de incompetencia en que estaba demostrado el abuso de facultades y el perjuicio patrimonial. La señora juez rechazó la propuesta con sustento en que lo primero no excluía la figura típica por la cual estaba siendo juzgado el encausado y en que lo segundo dificultosamente hubiera podido surgir de las subjetivas apreciaciones de los testigos. Tal decisión no resulta descalificable en el marco del recurso extraordinariolocal. Ello es así, en primer lugar, porquelo afirmado por la juez no excede la letra de los preceptos del Código Penal que se encuentran en juego en la especie. En segundo término, porque el examen de la causa pone en evidencia queel otro argumento en que basóla propuesta de dedinatoria en realidad noconsistióen la invocación de nuevos hechos o circunstancias, sino en el distinto alcance que se asignó a elementos ya colectados en el proceso, es decir, en los mismos que fueron tenidos en cuenta por el juez de instrucción y por el representante del Ministerio Público para concluir en lainexistencia de perjuicio.

7) Que, en definitiva, la concurrencia del extremo susceptible de alterar la calificación —esto es el perjuicio- dependía de una cuestión fáctica, objeto de prueba. Es obvio quela juez al resolver la dedinatoria noestaba en condiciones de evaluar el material probatorio que aún no había sido incorporado al debate. En consecuencia, sólo cuando estuvieran producidas la totalidad de las probanzas, la juez podía declararse incompetente, o decidir, como finalmente lo hizo, que no existió perjuicio real o potencial excluyendo, de ese modo, una calificación más gravosa.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2843 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2843

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