gro, el juez de instrucción dictó auto de procesamiento por violación de los deberes de funcionario público (art. 249, Código Penal).
El fiscal solicitó la elevación a juicio con idénticos argumentos y por el mismo delito. De este modo, quedó establecida la competencia dela justicia correccional. Sin embargo, una vez abierto el debate, el aludido fiscal planteó la incompetencia del tribunal, por cuanto se habría acreditadola existencia de perjuicio, y por lotanto, la conducta de Polak encuadraría en el art. 173, inc. 7, Código Penal. Dicha excepción fue rechazada por la jueza correccional ante la ausencia de ampliación dela acusación, y por no existir elemento alguno quejustificara dedinar la competencia. Finalmente, se dictó la absolución de Polak por el delito de violación de los deberes de funcionario público, con la expresa consider ación en la sentencia de que tampoco se había acr editado el elemento "perjuicio" a partir del cual el mencionado representante del Ministerio Público fundara su petición.
3°) Que el a quo hizo lugar al recurso de casación del fiscal contra la absolución de Polak, pues consideró que la jueza debió haberse decarado incompetente sin necesidad de que el Ministerio Público ampliara la acusación, en tanto el elemento "perjuicio" surgía de la descripción fáctica realizada en el requerimiento de elevación a juicio, aun cuando éste fuera confuso en el punto relativo a la calificación legal del hecho.
4) Que en el recurso extraordinario la defensa sostuvo que el sometimiento de Polak a un nuevo juicio representaba una grosera violación de la prohibición constitucional demúltiple persecución penal y lesionaba, asimismo, el debido proceso y la defensa en juicio, en tanto noserespetaba el principio de preclusión ni el derecho del imputadoa obtener un pronunciamiento oportuno que ponga fin ala situación de incertidumbre que deriva del sometimiento al proceso penal.
5°) Que con arreglo a una conocida jurisprudencia de esta Corte, corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no constituyen sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, aquellas resoluciones cuya consecuencia sea el continuar sometido a proceso penal, en los casos en que el recurso se dirige a asegurar la vigencia de non bisin idem (Fallos: 314:377 , cons. 3° y 4 315:2680 , cons. 3° y 4 320:742 —voto del juez Petracchi, cons. 4, entre otros), pues, de otro modo, el agravio a la garantía se habría consumado sin posibili
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2839
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