Que esta Corte reconoció el rango constitucional de ese principio, por el cual seveda la aplicación de una segunda pena por un hecho ya penado y el riesgo de un nuevo sometimiento a proceso de quien ya lo ha sido por el mismo hecho (Fallos: 315:2680 ; entre otros); si bien no toda nulidad declarada por vicios esenciales en el procedimiento implica vidar dicho principio, ya que de ser así, la sanción procesal carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin lesión de aquél (doctrina de Fallos: 312:597 ), cuando el proceso ha sidollevado regularmente cumpliéndose las formas esenciales del juicio y las razones que dan metivo a la nulidad no son imputables al enjuiciado, retrogradar el juicio a etapas ya superadas, importa la lesión del derecho de defensa (Fallos: 297:486 ) y excede el interés delas partes en el proceso, para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones (doctrina deFallos: 256:491 ; 257:132 ; 297:486 , entreotros), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro Fallos: 272:188 , considerando 16).
Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y serevocala sentencia apelada. Acumúlesela queja al principal. Devuélvaseal Superior Tribunal de Justicia dela Provincia de Río Negro con el fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho. Hágase saber y devuélvase.
ADoLFo Roserto VÁzauez.
CARLOS A. ROSAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Las causas de ejecución de garantías reales no son atraídas por el proceso concursal preventivo y sólo requieren, para continuar la secuela regular de su trámite, la verificación del crédito en el proceso universal (art. 21, inc. 22, dela ley 24.522).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2845
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