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Fallos: 321:2622 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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guir penalmente sus manifestaciones. De estos preceptos fluye tanto la imposibilidad del ejercicio válido de la jurisdicción judicial, como de la acción, correlato de aquélla".

6) Que así planteados los hechos esta Corte está llamada a decidir si las expresiones vertidas por un ministro del Poder Ejecutivo, en el ámbito de la Cámara de Diputados, gozan de la inmunidad que ampara a los legisladores. En efecto, en relación a éstos, el art. 68 de la Constitución Nacional dispone que "ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado porlas opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador". El art. 71, a su vez, confiere a cada una de las Cámaras la facultad de "hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes". Y, en cuanto alos ministros, establece que pueden "concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar" (art.

106).

Se advierte, entonces, que la presencia de los ministros en el Congreso puede obedecer a dos motivos: la convocatoria por alguna de las cámaras 0 la asistencia espontánea. El punto en discusión aquí, es si la cuestión expresamente resuelta en cuanto a la protección de que gozan los discursos de los legisladores debe juzgarse comprendida también para los ministros, cuando se hallan en el recinto parlamentario.

79) Que inicialmente corresponde poner de relieve —omo antes lo ha hecho este Tribunal-1a particular importancia que reviste el tema de las inmunidades parlamentarias que se debate. En efecto, la separación institucional de los poderes del Estado en la Argentina, así como la realidad política que los circunda, demuestran que en nuestro país, a diferencia de otros regímenes donde el Parlamento es el órgano estatal preeminente, las previsiones del art. 68 —antes 60— de la Constitución Nacional, destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas tienen una elevada significación, al extremo de que resulta lícito afirmar que integran el sistema representativo republicano (Fallos: 169:76 , consid. 4).

8?) Que la citada disposición supone la irresponsabilidad penal de los legisladores nacionales relativa a los actos que ese precepto contempla, con excepción del supuesto previsto en el art. 29 de la Ley Fundamental (Fallos: 234:250 ). Es cierto que el Tribunal ha reconoci

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2622 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2622

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