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Fallos: 321:2599 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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dición establecida en el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, de solicitar la autorización de dicho gobierno para someterlo a juicio, por lo que, no habiendo mediado renuncia del Estado extranjero a la inmunidad de jurisdicción, los tribunales nacionales argentinos no estaban habilitados para entender en la causa.

Apelada esta decisión por la actora, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió, a fs. 468/469, revocarla declarando la competencia de la justicia federal para entender en la causa.

Para así decidir, el tribunal señaló que el art. 16 del Convenio de Otorgamiento de Zona Franca y su reglamento, celebrado entre los gobiernos de la República Argentina y del Paraguay a establecerse en la Ciudad de Rosario, dispuso que "la zona franca permanecerá sometida a la jurisdicción de la República Argentina, que se reserva todas las facultades emanadas de la soberanía territorial o inherentes al ejercicio del poder de policía en aquéllas, en cuanto se refiere a la observancia de sus leyes y demás disposiciones".

Agregó, asimismo, que como la misma reglamentación del convenio indica, la "zona franca" sólo implica libre tránsito de bienes y servicios, pero no limita la competencia territorial Argentina, la que ha sido reconocida por el Estado Paraguayo al firmar el convenio, a través de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, que de él depende como ente autárquico.

Destacó, también, que dicho convenio y su reglamentación, de conformidad al informe agregado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no expresa la voluntad del Estado Paraguayo de hacer reserva de inmunidad de jurisdicción, sino, por el contrario, reconoce la Argentina, concluyendo por ello que la concesión para operar en la zona franca, otorgada por la República Argentina al Estado Paraguayo, se encuentra bajo la jurisdicción de los tribunales federales argentinos.

—II- Contra dicha resolución la demandada y el Estado citado como tercero interpusieron recurso extraordinario a fs. 485/495 que previa contestación del traslado por la contraparte a fs. 498/513, fue concedido a fs. 516.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2599

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