informar, según los consagra la Ley Fundamental y por lo tanto encuentra amparo en la magistratura (Fallos: 310:508 ).
11) Que con análoga línea de pensamiento, los jueces de la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica han encontrado procedente y aun saludable la crítica, incluso áspera, al ejercicio de su propia magistratura, puesto que quien ejerce la función pública como órgano supremo en cualquiera de las ramas del gobierno no puede sustraerse al contralor de la opinión pública por los medios que son propios para su amplia y honesta realidad (Fallos: 257:308 , y la jurisprudencia allí citada).
El mencionado tribunal asimismo ha manifestado que la protección del honor de los funcionarios públicos es débil en relación al de los particulares puesto que aquéllos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias "Gertz vs. Robert Welch Inc" 418 U.S. 323 1974).
Con cita de la opinión de aquel tribunal, esta Corte ha expresado que el estándar de responsabilidad, más riguroso frente a los particulares que ante los funcionarios del gobierno o en asuntos de interés público, responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de prensa (conf: doctrina de la causa "Costa", Fallos: 310:508 considerando 10).
12) Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, cabe afirmar que la crítica al desempeño de un funcionario público no debe ser sancionada penalmente como injurias aunque las expresiones se encuentren formuladas en tono agresivo o apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, a excepción de que se pruebe de algún modo, la existencia del propósito primario de injuriar al funcionario. En este sentido, el Tribunal Constitucional de España responsabilizó a quien efectuó en un diario una severa crítica a la actuación de un funcionario público utilizando expresiones insultantes.
Se dijo que la consideración global del artículo sub examine "pone de manifiesto un verdadero propósito deliberado de afrentar al así tratado tendenciosamente, con ánimo vindicativo no negado y casi explícito.." (Sala segunda, sentencia 76/1995 cit. por Revista Española de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, nro. 45, pág. 231).
13) Que bajo los supuestos expuestos, resulta indudable que la responsabilidad penal que la sentencia apelada atribuye al director
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2567
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