denunciar su desempeño anterior en el Poder Judicial y por otro, que una vez cumplido dicho extremo, la bonificación por antigúedad le fue reconocida y abonada desde entonces, nada impide admitir haciendo una interpretación adecuada de la normativa aplicable que los efectos se retrotraigan a la fecha en la cual la acreditación debió haber tenido lugar y en consecuencia se le abone lo adeudado por dicho concepto.
29) Que contra la mencionada decisión la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 170/177) que fue concedido (fs. 190/191).
Que se agravia el recurrente porque, según sostiene, la decisión de la cámara es arbitraria en la medida en que, pese a reconocer que el interesado incumplió su obligación de acreditar la anterior prestación de servicios para el cómputo de la antigtedad, hace lugar a su reclamo. Sostiene entre otras consideraciones que el derecho civil es distinto del administrativo porque ambos están constituidos por normas de diferente estructura que hacen que las de aquél no les sean aplicables a éste. En ese orden de ideas resulta improcedente remitirse al art. 543 del Código Civil, en cuanto establece que una vez cumplida la condición es regla general que los efectos se retrotraigan al día en que la obligación se contrajo.
3?) Que, con carácter previo a cualquier consideración, cabe destacar que si bien el recurso extraordinario deducido, sólo fue concedido en cuanto a la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal —ley 22.140 y decretos 9530/58 y 5355/64- por ser la decisión contra ria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 32, de la ley 48), y dado que, en el caso, resulta imposible separar ambas cuestiones no corresponde descartar las apreciaciones que se formulan en orden a la arbitrariedad que se alega (Fallos: 295:636 ; 308:1076 ; 313:1513 ).
49) Que a los fines de un adecuado tratamiento de la cuestión cabe reseñar que el actor, Humberto Quiroga Lavié, se desempeña desde el 12 de enero de 1984 y hasta la actualidad en la Cámara de Diputados de la Nación, como agente administrativo permanente, pero que registra una antigúedad en la administración pública de treinta y un años por haber sido anteriormente funcionario del Poder Judicial de la Nación desde el 20 de marzo de 1960 y hasta el 1 de febrero de 1981 razón por la cual persigue el reconocimiento de dicha antigiedad.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:257 
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