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Fallos: 321:2547 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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del boleto de compra venta, hizo alusión a "la fecha de reserva que se menciona y su relación con las pautas contractuales" (sic.; fs. 74 del expte. 004/312-E y fs. 5 del expte. G.V. 617/2, reservado en secretaría), en obvia referencia a la cláusula que fijaba el mentado plazo de 120 días a contar desde el momento de efectuada aquélla.

En esa misma comunicación, la empresa estatal puntualizó también que el día 13 de enero de 1983 —es decir, durante el lapso en el que el trámite de adjudicación estuvo paralizado por culpa de la actora— se firmó el boleto de compraventa de otra parcela en favor de la firma Remacón S.R.L. Ello permite suponer que la demandante podría haber obtenido también la adjudicación de la suya si hubiera sido diligente (ver fs. 77 del expte. 004/312-E).

Cobra pues interés, en el período precontractual que se examina, el incumplimiento de la actora de los deberes de diligencia que le imponía el art. 1198, primer párrafo, del Código Civil, que conspiró para que no se alcanzara el perfeccionamiento del contrato.

11) Que aun cuando, por vía de hipótesis, se entendiera que la adjudicación de la parcela se hubiera frustrado por hechos atribuibles a las demandadas, ello no daría derecho a la actora para reclamar la indemnización pretendida. Ello es así, pues participó de un procedimiento de contratación sujeto a un régimen normativo al que se sometió voluntariamente y que admitía esa circunstancia, esto es, la falta de adjudicación "por hechos o actos de la Provincia o de Ferrocarriles Argentinos", como una alternativa posible, sin más consecuencias que la devolución de la suma abonada en concepto de reserva, sin intereses ni reajustes. . Por ello, se decide: I. Desestimar la excepción planteada y II. Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYT — AUGUSTO CÉ£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. Bossert — ApoLFro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2547

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