provincia— acerca de la situación de "Estructuras Tafí S.R.L" y de su eventual transformación (confr. fs. 404 vta.). Por lo demás, los actos .
cumplidos por su mandataria (la Provincia de Tucumán) a los que se ha hecho referencia precedentemente, relacionados en buena medida con la venta de la parcela reservada, le son oponibles al mandante Ferrocarriles Argentinos).
7) Que por lo expresado en el considerando anterior cabe concluir en que, si bien la supuesta sociedad de responsabilidad limitada tuvo una fugaz intervención en el expediente administrativo referido, dicha intervención no fue convalidada por la provincia. Antes bien, ésta admitió que la sociedad anónima continuara con la tramitación, sin que ello suscitara reparos de parte de la restante codemandada.
Es sólo en esta instancia judicial que la Provincia de Tucumán y Ferrocarriles Argentinos pretenden que, al ser la sociedad anónima continuadora de la de responsabilidad limitada —sociedad irregular que nunca llegó a constituirse según dichos de la propia actora—, se debió haber dado cumplimiento a las normas pertinentes de la ley 19.550 en materia de transformación de sociedades comerciales, particularmente al art. 77 en virtud del cual si la sociedad irregular deseaba cambiar la forma primitiva adoptada, debió previamente subsanar el vicio que motivaba la irregularidad. Y al tratarse, entonces, de una sociedad de hecho, constituirse en legal forma, oportunidad en la que debió adoptar el tipo deseado —en el caso de sociedad anónima-— integrando su capital con los bienes que formaban el patrimonio de aquélla.
Mas es dable recordar que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe. Esta última implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever: Dicha regla gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos, según lo disponen, respectivamente, los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y del derecho administrativo. Así, la aceptación de una calidad en la contraparte, o una manifestación de carácter definitivo volcada en un expediente pueden dar pie a la invocación de la regla ante su ulterior contradicción.
Por ser ello así, mal puede negarse a la actora la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con pres
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2543
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