su impugnación porque ellas "no resultan suficientes para demostrar la procedencia del reclamo ya que se contrapone con lo dictaminado por el perito contador de oficio, que atento a la valoración económica de ambos dictámenes, aparece este último profesional como el más apto para efectuarlo" (fs. 541, último párrafo).
Al agraviarse de este aspecto de la decisión, la recurrente se limita a reproducir las conclusiones de dicho experto (fs. 593/594) —tal como lo hizo ante la cámara (fs. 528 vta., primer párrafo) sin desvirtuar el argumento por el cual el sentenciante prescindió de aquéllas; por lo demás, tampoco tiene en cuenta que la propia jurisprudencia de esta Corte que cita en apoyo de su posición (fs. 600 vta.) impide admitir la recomposición automática del precio pactado ante la mera irrepresentatividad de la fórmula pactada (confr. Fallos: 316:729 ).
7) Que también en lo concerniente a la invocación de la teoría de la imprevisión reitera los argumentos expuestos en las instancias inferiores sin indicar el acontecimiento que, por su carácter imprevisible y sobreviniente a la celebración del contrato, torne aplicable dicha teoría; en tal sentido, es dable advertir que la alusión genérica a las "manifestaciones de distintos funcionarios de la demandada" referentes a la "situación de crisis por la que atravesaba la economía nacional" (fs. 597) no es apta para tener por acreditados los extremos quela ley y la jurisprudencia del Tribunal exigen para concluir del modo pretendido por el apelante.
Con particular referencia a la propuesta de reajuste del 26 por parte del subgerente de contratos de explotación de Y PF. S.E. (fs. 46/47), es preciso señalar que el juez de la causa descartó que ella implicara el reconocimiento de un caso de imprevisión como sostiene la apelante (fs. 510/518, en particular, fs. 517, punto VII); el magistrado juzgó que dicha propuesta había sido efectuada por un dependiente de la demandada a fin de superar las diferencias existentes entre las partes y ad referendum del directorio de la entidad petrolera estatal, el cual podía ratificarlo o no de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Contrataciones de Y.P.F. S.E. que resultaba aplicable al contrato de autos (fs. 246 vta., punto 11). Este aspecto de la decisión —confirmado por la cámara— no ha sido refutado por la actora ante esta instancia.
Los restantes agravios importan, asimismo, reiteración de los formulados con anterioridad a lo largo del pleito 0, en el mejor de los
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2477
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2477
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 975 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos