sustancialmente los honorarios regulados por el juez de la instancia anterior, el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras Públicas- interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1282/1283 y el extraordinario federal de fs. 1286/1295. El a quo concedió el previsto enelart.24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y desestimó in limine el contemplado en el art. 14 de la ley 48. .
2) Que, al ser este Tribunal el juez del recurso, corresponde examinar si el recurso ordinario de apelación ha sido concedido debidamente. En efecto, para que dicha impugnación sea admisible se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, tales como que quien recurra tenga legitimación, que se trate de causas justiciables —resueltas con carácter definitivo— en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, y que se haya demostrado que el valor disputado en último término —0 sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o monto del agravio— exceda el mínimo legal (confr. Fallos: 310:1505 ; 313:649 ; 314:129 y 133, entre otros).
3) Que en el sub lite el Estado Nacional —Ministerio de Economía y Obras Públicas, en su carácter de parte demandada y alegando ser el accionista mayoritario de la actora sociedad anónima privada en liquidación según ley 17.122, apeló los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes. Según surge de la resolución de fs.
894, las costas del proceso se habían impuesto en el orden causado, por lo que la demandante Cía. Azucarera Bella Vista S.A —en liquidación— debía hacerse cargo de los emolumentos de sus letrados y del consultor técnico, mientras que la sociedad demandada CONASA -en liquidación— debía pagar los honorarios de los profesionales que la habían representado.
4) Que los agravios del recurrente referentes a los honorarios regulados a los letrados de la parte actora y del consultor técnico resultan inadmisibles, habida cuenta de que aquél no tiene legitimación para recurrir tales aspectos. En efecto, la Sociedad Azucarera Bella Vista en liquidación inició la presente demanda de cobro de arriendos por medio del fiduciario liquidador, y en razón del modo como había concluido el pleito —ley 19.983— y como se habían impuestolas costas del proceso -que se encuentra firme— sólo tenía legitimación para recurrir la sociedad actora por intermedio de su representante liquidador. Actividad procesal que no fue realizada y, en consecuencia, la resolución en ese sentido se encuentra firme.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2471
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