erogaciones de la empresa; además, destacó que si el valor del dólar debía integrar el sistema de reajuste por relacionarse con el costo de las maquinarias viales utilizadas, como expresaba la actora, ésta debió haber advertido a la demandada sobre la inclusión de tal variable en su oportunidad y no a los meses de iniciados los trabajos.
Por otro lado, el a quo juzgó que no habían existido hechos imprevisibles y sobrevinientes a la celebración del acuerdo que produjeran el desfase de la ecuación económico-financiera del contrato; agregó que el reajuste del 26 pedido por la actora en sede administrativa a sólo tres meses de ejecución de las obras importaba —en caso de ser admitido— una violación a la igualdad de los oferentes pues la oferta reajustada de tal modo habría sido mayor a las dos subsiguientes.
Por último, descartó que la contratación por el lapso de tres meses concertada entre las partes a partir del 6 de junio de 1984 por un precio superior y con una fórmula de reajuste distinta a la que se debate en autos constituyera la prórroga del contrato que motivó el presente pleito; para decidir de tal modo tuvo en cuenta que en el caso referido se había acudido a la contratación directa y que la demandante no había aceptado la prórroga del primer contrato.
5) Que la recurrente se agravia de que la cámara no haya tenido en cuenta las conclusiones del perito ingeniero ni la prueba relativa al desfase económico-financiero del contrato; también impugna el fallo en cuanto en él se omitió considerar que la demandada había reconocido "la situación de imprevisión" (fs. 596 vta./597) y la procedencia de los mayores costos pretendidos; además, afirma que el a quo aplicó estrictamente el art. 1198 del Código Civil, sin advertir que esa norma es subsidiaria de las leyes 12.910, 13.064, 15.285, 21.250 y 23.696, las cuales prevén el reajuste de los precios pactados en supuestos como el de autos; por último, arguye que la pretensión de autos no implica violar el principio de igualdad de oferentes ni obtener una ventaja indebida dado que "todos los contratistas de YPF solicitaban reajuste, debido a la grave crisis económico financiera reconocida por la propia empresa" (fs. 601).
6°) Que en el memorial de fs. 578/602 no se ha aportado ningún argumento que justifique una solución distinta a la adoptada por los jueces anteriores.
En efecto, por lo pronto cabe señalar que el a quo desestimó las conclusiones del perito ingenierio sobre las que la apelante sustentó
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2476
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