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Fallos: 321:2480 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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revocatoria con apoyo en que dos votos "no saben" si la acción está prescripta.

Por ello, se desestima la articulación de fs. 239/241. Notifíquese y estése a lo resuelto a fs. 316/326.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
López.


ROSARIO DEL CASTO FIGUEROA v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la demanda de daños y perjuicios producidos por un accidente ferroviario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Los agravios deducidos contra el pronunciamiento que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía extraordinaria, pues aunque remiten a la apreciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho común efectuadas por el a quo —ajenas como principio a la instancia extraordinaria, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, exigiendo que las sentencias sean funda das y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa Disidencia de los (Dres.

Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez), DAÑOS Y PERJUICIOS. Culpa. Extracontractual.

Los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil sobre daños causados por el "riesgo" de la cosa; en tanto la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude aquella disposición, debe aparecer como la única causa del

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2480

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