FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de septiembre de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que las sentencias de la Corte Suprema pueden ser excepcionalmente corregidas en supuestos de error de hecho evidente (Fallos:
295:753 , 801, entre otros), situación que corresponde tener por configurada en la especie.
2?) Que en efecto, esta Corte a fs. 1654/1656 dejó sin efecto la sentencia de cámara que había rechazado la demanda, e impuso las costas originadas en el recurso extraordinario a la demandada. Como consecuencia de ello, aquel tribunal dictó nuevo fallo en el que admitió el reclamo sólo parcialmente y en una proporción tan insignificante respecto del monto demandado que impuso las costas en el 95 a la actora.
3) Que es criterio de esta Corte (originariamente establecido en las causas en que interviene con plena jurisdicción a partir del precedente de Fallos: 315:2126 , doctrina que extendió a causas en las que su competencia es apelada —Fallos: 317:1378 -) que el monto del proceso a los fines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la coridena.
4") Que, no obstante ello, en el pronunciamiento de fs. 1798 se omitió ponderar el monto de la condena que resulta de fs. 1681 —$ 5.960,24 tomándose como base regulatoria el importe reclamado en la demanda —$ 1.498.701,57-. De resultas de ello, los honorarios correspondientes a la actuación en esta instancia se fijaron en una suma más de quince veces superior al monto de condena, solución que no puede admitirse.
5°) Que no es óbice para la solución propuesta la forma en que se determinaron los honorarios en las instancias inferiores. En efecto, es de la incumbencia de esta Corte la determinación de las bases computables para la regulación de honorarios por tareas cumplidas ante sus estrados (Fallos: 307:1534 ), sin que los porcentajes previstos por el art. 14 de la ley 21.839 deban referirse a los honorarios fijados en las instancias inferiores (Fallos: 308:2022 ).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2468
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