el caso, dicho condicionamiento obedece exclusivamente a razones de tipo temporal y no de naturaleza discriminatoria por raza, sexo o causas políticas.
Por lo expuesto, y toda vez que no es admisible la pretensión de que se descalifique desde el punto de vista constitucional a una solución legislativa, sobre la sola base del desacuerdo con su mérito o acierto, entiendo que corresponde rechazar la impugnación a la validez constitucional del artículo 2°, de la ley 23.278.
En tales condiciones, entiendo que corresponde admitir esta queja, hacer lugar al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 15 de agosto de 1996. Angel Nicolás Agilero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1? de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa López, Lucía Jacoba c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que —al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 23.278 confirmó la resolución administrativa que había denegado el reconocimiento de los servicios fictos por el lapso comprendido entre el 15 de abril de 1976 y el 9 de diciembre de 1983, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2?) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada pues en ellos se ha cuestionado la validez de la ley nacional 23.278 bajo la pretensión de ser contraria a lo establecido en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional y la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2463
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