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Fallos: 321:2464 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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decisión de la alzada ha sido adversa a la pretensión que el apelante fundó en dichas normas (art. 14, inc. 39, de la ley 48).

38) Que en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado a favor de la validez de las condiciones que se imponen a la obtención de beneficios previsionales a los que no se tenía derecho en el momento del cese (Fallos: 294:119 ; 307:582 ; 315:482 ), tales como la prevista en el referido art. 2, que estableció el plazo de un año a partir de su vigencia para solicitar el reconocimiento del período de inactividad -derivada del cese en los servicios por causas políticas o gremiales— toda vez que es incuestionable la potestad legislativa para fijar un límite temporal a la petición de los interesados.

49) Que ello es así pues el cómputo de servicios inactivos efectuado en virtud de una autorización legal reviste características excepcionales que responden a circunstancias ponderadas por el legislador, mas no cabe soslayar en el tratamiento de las impugnaciones propuestas que el principio general del sistema previsional excluye el reconocimiento de aquéllos cuando la interrupción del vínculo laboral no se haya remunerado de manera alguna y no se hayan ingresado —por lo tanto— aportes y contribuciones en forma contemporánea como resultado del ejercicio de la función.

5) Que, en el caso, a raíz de que el actor no ejerció el derecho reconocido durante el plazo establecido por la ley especial ni probó la existencia de razones concretas que le hubieran impedido eventualmente formular la petición en tiempo hábil —la que sólo fue presentada transcurridos más de cinco años desde la fecha de entrada en vigencia de la norma- no puede aducir válidamente que con la aplicación literal del art. 2? se desconocieron derechos que contaban con la protección constitucional, pues la exclusión del beneficio previsional pretendido fue el fruto de su propia conducta discrecional (confr. Fallos: 319:59 ).

6) Que, no obstante lo expresado, no corresponde eludir que el restablecimiento y modificación de la ley 23.278 dispuestos por la ley 24.736, varió, a partir de la vigencia de ésta, la situación de la recurrente, pues el art. 2? sustituido autoriza el cómputo de los períodos de inactividad al solo efecto jubilatorio, sin plazo de prescripción, de las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, desde el momento en que cesaron en sus tareas a

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2464

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