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Fallos: 321:2462 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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del plazo que establecía su artículo 2? (v. fs. 33/35 del principal, foliatura a la que se referirán las siguientes citas).

Contra lo resuelto interpuso aquélla —por medio de apoderado recurso extraordinario que al denegarse motivó la presente queja.

En síntesis, la cuestión a decidir en el caso es sustancialmente análoga a la considerada por el suscripto en oportunidad de dictaminar el 28 de octubre de 1994, en el Recurso de Hecho S.285.XXV "Saraceno, Alfredo c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" y consiste en determinar si la voluntad legislativa de fijar un plazo para que los interesados puedan acceder al beneficio que consagra la ley 23.278, se muestra en contradicción con las garantías y principios constitucionales como se alega en el mencionado recurso.

A mi juicio, la obligación que prevé el citado artículo 2? fue fijada por el legislador, con la intención de no permitir la subsistencia de un Tégimen incompatible con los presupuestos básicos ordinarios del sistema jubilatorio nacional, más allá de un plazo que consideró adecuado para que se cumpla el fin que motivó el dictado de la norma.

En tal sentido, cabe recordar que, como lo puso de resalto V.E., la fijación de límites temporales para el nacimiento o la extinción de tal tipo de derechos es un recurso perfectamente legítimo (Fallos: 261:205 ; 267:247 ; 278:108 ; 300:893 ), y que también es doctrina de la Corte, que la extinción de los derechos que otorgan las normas jurídicas, no vulnera la garantía constitucional que consagra la igualdad ante la ley, la cual no se ve tampoco afectada a raíz de las modificaciones de las leyes por otras posteriores (Fallos: 256:235 ; 259:432 ), jurisprudencia que, debo señalarlo, fue aplicada en casos análogos al presente (v. entre otros, Fallos: 287:443 ; 300:893 y 302:880 ).

Procede advertir que el legislador, al encontrarse ante el hecho de tener que solucionar situaciones como las que contempla la ley en juego, y apelar al dictado de un régimen que otorga un derecho que se aparta de los presupuestos básicos ordinarios que hacen a todo sistema jubilatorio, bien pudo, sin incurrir en irrazonabilidad e ilegitimidad alguna, establecer un plazo para solicitarlo, máxime cuando nadie podía discutirle su potestad para condicionar la obtención de beneficios a los que naturalmente no se tendría derecho (Fallos: 259:15 , considerando 6; 294:119 ; 312:1706 y 315:482 ), cuando como ocurre en

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2462

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