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Fallos: 321:2445 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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minados agentes diplomáticos, cuya situación jurídica sobre el particular ha sido tratado por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por nuestro país por los decretos-leyes 7672/63 y 19.081/67, respectivamente (confr. Fallos: 317:1880 , voto del juez Fayt, considerando 8), cuyas disposiciones son inaplicables a la situación examinada en autos.

8?) Que la doctrina establecida desde antiguo por esta Corte reconocía la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción, por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado sin su consentimiento a los tribunales de otro país (confr.

Fallos: 123:58 ; 125:40 ; 178:173 ; 292:461 entre otros). Sin embargo, en Fallos: 317:1880 "Manauta", se entendió que la práctica de la inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma absoluta de derecho internacional general porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Por ello esta Corte abandonó el criterio anterior y adhirió al principio de inmunidad relativa o restringida, según el cual se distingue entre los actos iure imperii —actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano-- y los actos ¿ure gestionis, que no son estrictamente de aquella índole. Respecto de los primeros, estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en tanto que, respecto a los segundos, se decidió que debían ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia.

9) Que en julio de 1995 entró en vigencia la ley 24.488 que recogió la tesis restringida. Esta norma es de aplicación al caso, aun cuando haya sido sancionada con posterioridad a la interposición de la demanda, por tratarse de una norma sobre habilitación de la instancia, que reviste carácter jurisdiccional y es, por ende, de aplicación inmediata (confr. Fallos: 226:651 ; 234:233 ; 246:162 ; 249:343 ; 256:440 ; 257:83 ; 258:237 entre otros).

10) Que la ley de inmunidad de jurisdicción dispone en el art. 2 inc. d) que los estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción "cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional". Concurren en autos todos los requisitos necesarios para que el caso encuadre dentro de las previsiones

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2445

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