reglamento. En orden a ello, que el Poder Ejecutivo haya preferido a tal efecto asignar relevancia a la fecha de celebración del contrato a fin de fijar el tipo de cambio entonces vigente es una decisión que no puede ser tachada de irrazonable u opuesta al espíritu de la ley, en tanto sólo importó colocar el monto de la base de cálculo del tributo cuya respectiva obligación se originará al perfeccionarse el hecho imponible descripto por la ley- al margen de las variaciones que pudiesen registrarse en la cotización de la moneda entre la celebración del contrato y la percepción de 14 prima o la fecha convenida para su pago en el supuesto previsto poilel art. 67 del texto legal. Al ser ello así, resulta pertinente poner de telieve —tal como lo ha señalado la cámara- que la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado por la validez de los reglamentos en el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas (Fallos: 262:518 ; 304:1059 ; 313:433 —considerando 11 y sus citas— entre otros).
10) Que lo expresado es decisivo para desechar la tesis sostenida por el Fisco Nacional en torno de la supuesta derogación tácita del segundo párrafo del art. 94 del reglamento que se habría operado —según su criterio— a raíz de la modificación legislativa que equiparó —en el art. 56, cuarto párrafo— el expendio a la percepción de las primas, pues la inexistencia de oposición entre ambas disposiciones quita todo sustento al mencionado agravio. En efecto, si bien cabe entender que los reglamentos pierden vigencia cuando se deroga o modifica la norma legal que integraban (Fallos: 262:468 ), ello es así en la medida en que la disposición reglamentaria anterior sea incompatible con el sistema de la nueva ley (Fallos: 300:271 , cons. 42, y 303:1041 , cons.
5), extremo éste que, como se señaló, no concurre en el sub examine.
11) Que, sin perjuicio de ello, corresponde poner de relieve que los reglamentos dictados en concomitancia y con posterioridad a la modificación legislativa a la que alude el Fisco —cabe entender que éste se refiere a la que introdujo la ley 20.229 (art. 1, punto 4) en el art. 72 del ordenamiento de la ley de impuestos internos entonces en vigor— mantuvieron la disposición reglamentaria cuya caducidad alega el organismo recaudador —contenida anteriormente en el art. 76 del decreto 978/69- (confr. decretos 2237/ 73 -—art. 106-, 3451/76 —art. 96- y 875/80 —art. 94-), lo cual no puede ser atribuido a una mera "omisión" o "inadvertencia" -como lo aduce el recurrente— puesto que no cabe suponer la inconsecuencia en el órgano responsable de la reglamentación (Fallos: 315:1922 , cons. 7° del voto de la mayoría y 8° del voto concurrente de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor). Tal
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2427
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