Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:2432 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

do interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja.

2?) Que en el recurso de inaplicabilidad de ley sostuvo en lo atinente al art. 87 del Código de Procedimientos Penal —local-, respecto de la limitación para interponer ese tipo de recurso a quien actúa en calidad de particular damnificado, que resulta contraria al art. 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48, en tanto impide el previo juzgamiento por los superiores tribunales de provincia. Dice que la limitación debe ser obviada al estar involucradas cuestiones de carácter federal y de esa manera, sostuvo que el fallo por el cual se absolvió al imputado es arbitrario, debido a que la cámara omitió la consideración de extremos que reputó esenciales y conducentes para la adecuada solución del litigio. En cuanto al remedio federal, sostuvo que lo que se trata no es de violentar las leyes provinciales, sino de asegurar la supremacía de la Constitución Nacional y que si bien "es facultad no delegada ...al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia ...tal ejercicio es ...inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar ..Ja Constitución Nacional". Reclamó la plena vigencia del art. 31 de la Constitución Nacional y planteó la necesidad de que las cuestiones debatidas no sean excluidas del previo juzgamiento del órgano superior de la provincia; tachando de arbitrario el fallo recurrido a fin de resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso.

3?) Que el a quo al resolver de la manera en que lo hizo, entendió que salvo supuestos excepcionales que no se dan en el caso, el particular damnificado carece de facultades para interponer recursos extraordinarios contra los pronunciamientos de las cámaras de apelación por la limitación del art. 87 del Código de Procedimiento Penal. Que la restricción no afecta el derecho de defensa ni de igualdad ante la ley pues tratándose de delitos que dan lugar a la acción pública cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público no cabe duda que el legislador provincial ha estatuido sobre materia propia de sus atribuciones al reglamentar la intervención de tal particular en el juicio penal. Que el acceso a esa instancia no puede admitirse, pues contra la letra y el espíritu de la Constitución Nacional, de aplicarse tal como se propone, los tribunales superiores provinciales verían alterada la competencia que las propias constituciones y leyes locales les asignan.

4) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican —en virtud del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2432

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 930 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos