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Fallos: 321:2428 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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conclusión se corrobora si se observa que el decreto 3451/76, que asignó al artículo en cuestión —que llevaba el número 96 en ese ordenamiento— la misma redacción que reprodujo luego el art. 94 del decreto 875/80, si bien —como se señaló conservó inalterada la disposición contenida en el segundo párrafo del texto del anterior reglamento (art.

106 del decreto 2237/73), modificó el texto de la primera parte de dicho artículo, suprimiendo la mención que en él se efectuaba respecto de que el impuesto debía liquidarse "en el período en que se ha celebrado el contrato", con el evidente propósitg de adecuar, sólo con ese alcance, las normas reglamentarias a las meicaiones del régimen legal.

12) Que sólo con posterioridad a los períodos fiscales involucrados en el sub lite fue suprimida la norma reglamentaria que contenía el segundo párrafo del art. 94 del Decreto 875/80, al ser sustituido su texto, mediante el decreto 1077/93, por otro según el cual en las operaciones de seguro convenidas en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse de acuerdo con el tipo de cambio vigente al día de percepción de las primas. La circunstancia de que en los fundamentos de este último decreto se afirme que el cuarto párrafo del art. 56 de la ley de impuestos internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones) colisionaba con el segundo párrafo del art. 94 del decreto 875/80 es irrelevante para la decisión de la presente. Ello es así por cuanto esa supuesta colisión normativa resulta desvirtuada por las razones que han sido desarrolladas en este pronunciamiento, de las que surge que la ley era susceptible de ser reglamentada según uno u otro criterio. A ello cabe agregar que, no obstante lo manifestado por el Poder Ejecutivo para fundar la nueva solución que adoptó, lo cierto es que el citado decreto 1077/ 93 no atribuyó efectos retroactivos a sus disposiciones, sino que estableció que éstas regirían desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial (art. 2°), que tuvo lugar el 28 de mayo de 1993. Consecuentemente, cabe concluir —contrariamente a la interpretación propiciada por el Fisco Nacional- en que hasta ese momento estuvo en vigencia la disposición reglamentaria a la que se ajustó la actora al liquidar el impuesto.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2428

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