nalidad (Fallos: 257:295 ; 262:41 ; 307:2153 , considerando 4° y sus citas). Esta doctrina ha sido aplicada por el Tribunal en los supuestos de normas reglamentarias pues, según señaló, la incompatibilidad entre el precepto reglamentario y el espíritu de la ley reglamentada sólo puede cuestionarse por vía de una concreta impugnación de su validez constitucional con fundamento en los arts. 28 y 86, inc. 2? (actual art. 99, inc. 2° de la Constitución Nacional) (Fallos: 269:225 , considerando 5", y sus citas).
7) Que, contrariamente a la tesis sostenida por el Fisco Nacional, no media la alegada incompatibilidad entre el art. 56, cuarto párrafo, de la ley de impuestos internos (t.o. en 1979) y lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 94 del reglamento de dicha ley, vigente en los períodos fiscales involucrados en la presente causa (texto según el decreto 875/80), pues tales normas se refieren a cuestiones distintas.
En efecto, la contenida en el texto legal —en conjunción con lo establecido en el primer párrafo del mismo artículo, y sin perjuicio de la situación contemplada en el art. 67— define el presupuesto de hecho al que se vincula la obligación de pagar el impuesto. Por su parte, el segundo párrafo del art. 94 del reglamento citado se refería a un elemento atinente al cálculo de la base sobre la que se aplicaría la alícuota correspondiente en el caso en que los seguros se hubiesen convenido en moneda extranjera.
8) Que al respecto cabe poner de relieve que esta Corte ha puntualizado que "no cabe confundir el hecho imponible" con la base o medida de la imposición pues el primero determina y da origen a la obligación tributaria, mientras que la segunda no es más que el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de dicha obligación" (Fallos: 286:301 , considerando 11 y sus citas). Esta doctrina ha sido reiterada recientemente al resolver en Fallos: 319:3208 .
9) Que, sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que la circunstancia de que la ley determine que el hecho imponible se perfecciona con la percepción de la prima por la entidad aseguradora —o en las fechas previstas en el contrato de seguro para su pago, en el supuesto a que se refiere el art. 67- no significa que para liquidar la base de imposición, en los casos en que las operaciones se hubiesen estipulado en moneda extranjera, deba necesariamente adoptarse el tipo de cambio vigente en aquel momento. Sobre este último aspecto la ley nada dispone, por lo que no es objetable que haya sido contemplado por el
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2426
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