bien, que el modo de cuantificar la obligación tributaria en el caso de operaciones convenidas en moneda extranjera —art. 94 del decreto 875/80— contraviene las prescripciones que en materia de base imponible contiene la propia ley —art. 65 y, en cuanto fuera pertinente, art. 76 de la ley- y no las relativas al hecho imponible —art.
56 de la ley; o que, la mencionada norma reglamentaria altera la estructura general del tributo porque éste —como es el caso de otros gravámenes— ha sido diseñado por el legislador manteniendo una cabal simetría entre el momento del nacimiento del hecho imponible y el de la liquidación del tributo (ver en este sentido, con relación a un supuesto diferente al de autos en el que sí consideré que ocurría aquella alteración: Fallos: 319:3208 , voto en disidencia del juez Petracchi, considerando 8°).
12) Que, finalmente, es inaceptable la pretensión del fisco relativa a aplicar el decreto 1077/93 en forma retroactiva, so pretexto de que sólo con su dictado la ley de impuestos internos ha quedado reglamentada. Pese a las expresiones vertidas en los considerandos de dicho decreto, nada hay en su texto que permita semejante conclusión o que indique que se está en presencia de una norma de las llamadas "aclaratorias".
Por el contrario, el art. 1° del decreto 1077/93 sustituye el art. 94 del decreto 875/80 por un texto diferente. A su vez, el art. 2", establece que: "Las disposiciones del ...decreto regirán desde el día 1 del mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial", esto es, el día 28 de mayo de 1993.
En consecuencia, sólo a partir del día siguiente a esta última fecha rige la nueva redacción del art. 94 del decreto 875/80, en virtud de la cual en las operaciones convenidas en moneda extranjera el impuesto se liquidará "de acuerdo al cambio del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, al cierre del día de la percepción de las primas de seguros por la entidad aseguradora" (decreto 1077/93, art. 19).
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. .
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2424
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