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Fallos: 321:2425 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que el suscripto coincide con los considerandos 1 a 4? del voto de la mayoría.

59) Que el recurrente funda sus agravios en lo dispuesto por el art.

56 de la ley de impuestos internos (texto ordenado en 1979), en tanto —tras establecer que los tributos se aplicarán sobre el expendio de los distintos productos comprendidos en el Título II de ese ordenamiento legal- dispone, en su cuarto párrafo, que en el caso del impuesto sobre primas de seguros se considera "expendio" a la percepción de és- .

tas por la entidad aseguradora. De dicha norma extrae la consecuencia de que, al configurarse el hecho imponible con el pago de la prima, debe estarse a la paridad cambiaria vigente en ese momento para liquidar el impuesto según lo establece el art. 76 de la ley citada. En .

ese orden de ideas, aduce que la norma reglamentaria en que se sustenta la decisión de la cámara quedó tácitamente derogada "ya que su redacción responde al momento en que se liquidaba el impuesto por el método de lo devengado" (fs. 186 vta.), sin tener en cuenta la percepción de las primas; de acuerdo con su criterio, a partir de la modificación del citado art. 56, la norma del reglamento se encuentra en pugna con la ley de gravamen, y esta última es la que debe prevalecer en razón de su mayor jerarquía normativa.

Sostiene que el decreto 1077/93 adecuó el art. 94 del reglamento a lo dispuesto por el art. 56 de la ley, y que en sus fundamentos se puso de manifiesto la incompatibilidad que había entre ambas disposiciones, con la consiguiente "caducidad tácita" del segundo párrafo de aquél en su anterior redacción. En virtud de ello aduce que el citado art. 56 sólo ha quedado reglamentado a partir de la vigencia del decreto 1077/ 93, y que el art. 94 del decreto 875/80 no debe aplicarse habida cuenta de la referida colisión con el art. 56 de la ley del impuesto.

6) Que el agravio enunciado en último término no puede ser admitido, pues importa negar la existencia de un texto normativo (art.

94, decreto 875/80) respecto del cual las partes están contestes en la claridad y el sentido unívoco de sus términos. Sobre el punto, cabe recordar que toda interpretación de normas jurídicas excluye la prescindencia cierta de las que resulten aplicables al caso, en tanto no medie a su respecto explícito debate y declaración de inconstitucio

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2425

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