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Fallos: 321:2411 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Por último, creo que debe rechazarse, sin más consideraciones, el agravio sobre la no judiciabilidad de los actos dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades plenas, porque no se encuentra debidamente fundado por el recurrente, incumpliéndose en este punto el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 308:923 ; 312:1200 ).

—XI-

Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, sin necesidad de expedirse sobre el resto de los agravios, para confirmar la sentencia de fs. 177/178 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 2 de abril de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Centro Despachantes de Aduana c/ P.E.N.— Dto.

1160/96 s/ amparo ley 16.986".

Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General en cuanto a que las disposiciones impugnadas -decreto 1160/96 y resolución 3491/96 de la Administración Nacional de Aduanas, dictada en concordancia con aquél— son inválidas en razón de que alteran la ley que pretenden reglamentar —art. 37 del Código Aduanero- mediante excepciones que se apartan de su espíritu y finalidad (art. 99, inc. 2?, de la Constitución Nacional). Cabe, por lo tanto, en lo pertinente, dar por reproducido dicho dictamen.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, en la medida en que se ha debatido sobre la inteligencia y validez de normas de carácter federal, y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAyT — AUGUSTO CÉsar
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BossErT — ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2411

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