a través del amparo sólo traduce, a mi juicio, la discrepancia de la recurrente con la afirmación del a quo de que ello es posible, en el caso, por no requerir "mayor amplitud de examen ni aporte probatorio por tratarse de una cuestión de puro derecho, que ha sido suficientemente debatida", vale decir, con fundamentos de índole fáctica y procesal, ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48 y que, más allá de su acierto o error, pone a lo decidido a resguardo de la tacha de arbitrariedad (conf., a contrario sensu, doctrina de Fallos 310:1542 y, en forma más general, 313:473 , entre muchos otros).
Pienso que ello es así, máxime cuando, a partir de la reforma constitucional de 1994, el planteo de inconstitucionalidad a través de la acción de amparo procede, conforme lo dispuesto expresamente por el primer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, al reconocer que el juez podrá efectuar tal declaración respecto de la norma en que se funde el acto lesivo.
Tampoco asiste razón a la apelante cuando sostiene que la inexistencia de algún despachante de aduana concretamente perjudicado por aplicación de las normas cuestionadas tornaría improcedente la acción del sub lite, a cuyo efecto basta señalar, desde mi punto de vista, que dicha vía es admisible, no sólo contra actos que sean lesivos en forma "actual" sino también contra aquellos que lo sean, como en el caso, en forma "inminente" (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y art. 19, ley 16.986).
En efecto, el decreto 1160/96 y la resolución reglamentaria 3491/96 son actos administrativos de alcance general que, por sí mismos, adquieren operatividad inmediata, pues no requieren de ninguna otra norma 0 acto ulterior para su aplicación, de tal forma que cualquier persona de existencia ideal, siempre que cumpla con los requisitos reglamentarios, podría autorizar a un tercero para la realización de operaciones de comercio exterior. Vale decir que, en razón de ese carácter operativo, las normas impugnadas cercenan las oportunidades de trabajo de los recurrentes al restringir sus incumbencias profesionales, y configuran un perjuicio concreto e inminente a sus derechos al abrir la posibilidad de que cualquier tercero autorizado se presente ante la Aduana para realizar una operación de importación o exportación (Conf., en análogo sentido. Cáp. VIII, penúltimo párrafo, del dictamen de este Ministerio Público en Fallos: 312:1437 , a cuyos fundamentos se remitió la Corte).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2406 
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