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Fallos: 321:2414 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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IMPUESTOS INTERNOS.
No media incompatibilidad entre el art. 56, cuarto párrafo, de la ley de impuestos internos (t.o. de 1979) y lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 94 del reglamento de dicha ley, vigente en los períodos fiscales involucrados en la causa (texto según decreto 875/80), pues tales normas se refieren a cuestiones distintas.

IMPUESTO: Principios generales.

No cabe confundir el hecho imponible con la base o medida de la imposición, pues el primero determina y da origen a la obligación tributaria, mientras que la segunda no es más que el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de dicha obligación.

IMPUESTOS INTERNOS.
La circunstancia de que la ley de impuestos internos determine que el hecho imponible se perfecciona con la percepción de la prima por la entidad aseguradora, o en las fechas previstas en el contrato de seguro para su pago, no significa que para liquidar la base de imposición, en los casos en que las operaciones se hubiesen estipulado en moneda extranjera, deba necesariamente adoptarse el tipo de cambio vigente en aquel momento.

DECRETO REGLAMENTARIO.
No es irrazonable ni opuesto al espíritu de la ley de impuestos internos, que el Poder Ejecutivo haya preferido asignar relevancia a la fecha de celebración del contrato a fin de fijar el tipo de cambio, en tanto sólo importó colocar el monto de la base de cálculo del tributo al margen de las variaciones que pudiesen registrarse en la cotización de la moneda entre la celebración del contrato y la percepción de la prima o la fecha convenida para su pago.

DECRETO REGLAMENTARIO.
Son válidos los reglamentos en el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

Si bien los reglamentos pierden vigencia cuando se deroga o modifica la norma legal que integraban, ello es así en la medida en que la disposición

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2414

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