DECRETO REGLAMENTARIO.
Para tener por acreditada una afectación del espíritu de la ley, no basta con sostener que si en ésta se ha previsto que el momento de nacimiento de la obligación tributaria es la percepción de las primas por parte de las entidades aseguradoras, no puede la reglamentación medir la magnitud de dicha obligación teniendo en cuenta un elemento (tipo de cambio) que remite a un momento distinto (fecha de celebración del contrato (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Solvencia S.A. de Seguros Generales (T.F.13.089— De/D.G.I".
Considerando:
1) Que la Sala IIT de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva que había determinado de oficio la obligación tributaria de la empresa actora en concepto de impuestos internos —rubro seguros por períodos comprendidos entre diciembre de 1986 y febrero de 1991.
2?) Que el acto administrativo se fundó en la consideración de que en las operaciones de seguros convenidas en moneda extranjera, la base de imposición no debía establecerse de acuerdo con el tipo de cambio vigente al momento en que se celebraron los contratos -como lo había hecho la compañía de seguros— sino según la cotización de la moneda a la fecha de percepción de las primas.
3?) Que el tribunal a quo juzgó que es aplicable al caso lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 94 del reglamento (decreto 875/80) de la ley de impuestos internos, norma que establecía —antes de ser modificada por el decreto 1077/93— que "en las operaciones convenidas en moneda extranjera el impuesto se liquidará de acuerdo al cambio del mercado financiero, tipo vendedor, al cierre del día de la fecha de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2416
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