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Fallos: 321:234 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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y del decreto 817/92. Puntualiza que en atención a la inexistencia de una norma legal que dispusiera el traspaso del Puerto Dock Sud, se decidió transferirlo sin necesidad de crear los entes mencionados en el art. 12 de la ley 24.093. Añade que el Dock Sud nació como un puerto independiente del de Buenos Aires, aunque posteriormente se unificó la administración de ambos. Agrega que a la fecha de presentación del informe ninguno de los puertos que están operando en el país se encuentra habilitado.

También arguye que el caso de autos excede el marco de la acción de amparo, pues se refiere a cuestiones complejas de índole fáctica y jurídica, que requieren una delicada prueba pericial técnica. Asimismo cita jurisprudencia en apoyo de su postura y pide el rechazo de la demanda, VI) El juez corre traslado a la actora de las presentaciones de la provincia y de Exolgan S.A. y aquélla contesta mediante los escritos de fs. 197/204 y 213/2177 vta.

En síntesis, ratifica que el Estado provincial no ha sido demandado, insiste en sostener que la transferencia del Dock Sud sería nula, argumenta acerca de su derecho a obtener la habilitación de su terminal portuaria, y reitera sus objeciones respecto del decreto 524/94.

Asimismo, niega que su parte haya reconocido la legitimidad del traspaso de esa sección portuaria y las atribuciones de las autoridades locales, ya que en todos sus reclamos cuestionó aquella transferencia y la actuación de hecho de los funcionarios provinciales, además de pedir la avocación de la autoridad nacional. Añade que no existe en el caso otra vía distinta del amparo para la protección de sus derechos.

VII) Con posterioridad a estas contestaciones, el juez de primera instancia se declaró incompetente y remitió las actuaciones a esta Corte. A fs. 243 se resolvió que la causa debía tramitar ante la instancia originaria del Tribunal, sobre la base de lo previsto en los arts.

116 y 117 de la Ley Fundamental, ya que la actora había demandado al Estado Nacional y citado como tercero a la Provincia de Buenos Aires.

Considerando:

19) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). - "

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-234

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