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Fallos: 321:2391 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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competencia, debió comunicárselo a los fines pertinentes y suspender todo trámite que no fuere de los autorizados por la ley procesal.

—Hl-

Expresado lo anterior, y al no haber mediado ningún cuestionamiento a tales providencias, paso a dictaminar acerca de la contienda .

suscitada. En tal sentido, conviene recordar que la Corte ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:229 ; 310:116 ; 311:172 ; 313:971 ).

Desde esa perspectiva, advierto que la acción promovida en autos fs. 88/110) versa acerca de un reclamo resarcitorio deducido por noventa y siete trabajadores de la empresa Hasindal S.A., con motivo de haber sido despedidos por el síndico de su quiebra. La extinción de la relación laboral ocurrió luego de haberse dispuesto la continuación de la explotación de la empresa en quiebra y poco antes de hacerse efectiva su transferencia al adjudicatario por licitación —Expofrut S.A.—a quien demandaron conjuntamente por considerarlo responsable solidario, ya sea por aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo art. 225), o de la ley concursal entonces vigente (art. 188, ley 18.551).

La cuestión de competencia a dirimir por V.E. se limita a la demanda interpuesta contra el adquirente de la empresa, ya que el tribunal originario se declaró incompetente para conocer en el reclamo contra la fallida y los actores desistieron de esa acción.

Estimo que la materia de la controversia concierne a la responsabilidad del adjudicatario por licitación respecto del pasivo laboral de la empresa enajenada por el juez de la quiebra, lo cual constituye un tema específicamente concursal que debe ser resuelto por el juez de comercio.

Es indispensable distinguir que la norma del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo —invocada por los accionantes— está referida ala transferencia del establecimiento "por cualquier título", en tanto que la ley 19.551, en su art. 189, regulaba especialmente los alcances de las obligaciones asumidas por el adquirente de la empresa quebrada, reiterando de manera expresa la solución de la ley laboral para ese caso, al disponer que "es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2391

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