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Fallos: 321:2388 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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acreditar el punto, por no haberse probado la falta de comisión de otro delito o la inexistencia de secuela de juicio respecto del imputado en lo que atañe al período en el que el expediente permaneció en la Corte fines de mayo de 1996 hasta la fecha), -dado que, como es obvio, no es ése el período que se discute en la resolución apelada, respecto del cual sí el tema de la interrupción fue examinado.

En lo que hace al transcurso del tiempo con anterioridad al arribo de la causa ala Corte, debe destacarse que, de acuerdo con la jurisprudencia indicada, la cuestión de la prescripción no puede ser soslayada sin más ni más sólo porque la sentencia que declaró extinguida la acción con este fundamento sea considerada arbitraria. Si han transcurrido dos años, y se encuentra probado que no hubo interrupción alguna, aun cuando la sentencia fuera defectuosa, si de todos modos la acción se encontrara prescripta, así debería declararse. Pero, probablemente, la aplicación estricta de esta pauta, tropezaría casi con seguridad en la práctica —al menos, en muchos casos— con un lapso, entre la sentencia apelada y el momento de la decisión del recurso extraordinario, lo suficientemente importante como para justificar una nueva certificación de antecedentes y el descenso de los autos a la instancia anterior con esa finalidad, tal como ha ocurrido en estos actuados.

Por ello, se desestima la queja interpuesta. Intímese a los presentantes a que, dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. .
SONIA DeL CARMEN ARRATIA VAZQUEZ y Otros v. EXPOFRUT S.A.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2388

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