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Fallos: 321:2387 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Asimismo, se ha señalado que la prescripción debe ser declarada en cualquier instancia del juicio (Fallos: 225:179 , en un caso de extradición; 313:1224 ) y por cualquier tribunal (voto de la mayoría en Fallos: 311:2205 cit.).

En muchos de los fallos mencionados, como se ve, la Corte no se limitó a confirmar un fallo que declaraba extinguida la acción, sino que ella misma resolvió declararla prescripta, sobre la base de que, por tratarse de una cuestión de orden público, el Tribunal "debe" proceder de ese modo, y aparentemente, en algunos casos, incluso con prescindencia de los planteos de las partes. De allí la irrelevancia de la vista declarada en Fallos: 275:241 y 305:1648 . De todas formas, no queda demasiado claro el alcance exacto de ese "deber", cuando lo asume la propia Corte. En principio, pareciera que el Tribunal se considera alcanzado por la obligación de declarar lo que ha operado de "pleno derecho". Sin embargo, otra circunstancia que casi nunca es posible reconocer a partir de la lectura de los fallos citados es cuál era la situación en cada causa en cuanto a la acreditación de la ausencia de "secuela de juicio". Pues si bien es verdad que la prescripción opera de pleno derecho por el solo "transcurso del plazo pertinente", esta es sólo una verdad a medias, en tanto no es éste el único requisito legal para que la acción prescriba. Ello sólo sucederá efectivamente cuando el "plazo pertinente" no esté suspendido o interrumpido por la comisión de un nuevo delito o por secuela de juicio (art. 67, Código Penal). La determinación de este requisito, bajo ciertas condiciones, puede resultar por demás compleja y lenta, y requerir un trámite que, en principio, resultaría dispendioso llevar a cabo en un tribunal con competencia extraordinaria. La regla, por lo tanto, debería ser la siguiente: si en el expediente ya se encuentran acreditados los requisitos positivos y negativos de la prescripción, esto es, que ha transcurrido el plazo del art. 62, Código Penal, y que no ha habido causales de suspensión o interrupción, entonces sí, la Corte debe declarar extinguida la acción, "a fin de evitar la continuación de juicios innecesarios". Empero, si ello no ocurre, por ejemplo porque no constan los antecedentes del imputado, su certificación en esta instancia sólo se justificaría en casos de extrema urgencia. Tal sería, si de la declaración de prescripción dependiera la absolución de un imputado detenido, es decir, la excepción valdría en supuestos de hecho que no toleraran la dilación que significaría volver la causa a la instancia anterior para el trámite respectivo.

En lo que al sub lite se refiere, si se acepta este criterio interpretativo, no corresponde que sea este Tribunal el que asuma la tarea de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2387

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