Aduce que la vía del amparo resulta improcedente, pues la actora está utilizando los remedios administrativos y judiciales locales tendientes a obtener la protección de los derechos que le habrían sido conculcados. Agrega que en el caso no se advierte una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ya que las medidas dispuestas por el gobierno provincial responden a una finalidad de interés público y han sido tomadas por el órgano competente en uso de facultades discrecionales atribuidas por la ley. Asimismo asevera que la misma actora reconoce la existencia de otras vías, ya que invoca haber interpuesto una demanda contenciosoadministrativa contra el decreto 524/94 y recursos de revocatoria, reposición y jerárquico contra la resolución 560/95.
Por otra parte, afirma que la vía del amparo ha caducado en virtud de lo establecido en el art. 2, inc. e, de la ley 16.986.
Arguye que la actora consintió expresamente la constitucionalidad del traspaso del Dock Sud y la jurisdicción provincial, por lo que carece de legitimación para demandar a la Nación y a la Provincia de Buenos Aires. Agrega que las imputaciones que aquélla efectúa contra el Estado Nacional y contra Exolgan S.A. persiguen la finalidad de someter a la provincia a un tribunal federal para evitar los efectos probables de una caducidad de la acción contenciosoadministrativa local y purgar su consentimiento respecto de las normas que aquí ataca, pretendiendo borrar las consecuencias de sus actos propios precedentes. Finalmente, niega los hechos y el derecho invocados por la actora.
En particular, desconoce que la transferencia del puerto de Dock Sud sea inconstitucional o ilegítima, como así también la existencia de irregularidades en los actos de la administración provincial.
V) A fs. 206/211 vta. el Estado Nacional presenta su informe, .
Puntualiza que las perturbaciones que dice sufrir la actora por parte de Exolgan S.A. son consecuencia de un contrato entre ésta y la Provincia de Buenos Aires y resultan totalmente ajenas a la jurisdicción de la autoridad portuaria nacional, cuyas facultades no incluyen la revisión de los contratos comerciales de explotación de los puertos que suscriben los titulares de éstos con los operadores.
Sostiene que la escisión del Puerto de Buenos Aires dispuesta por el decreto 769/93 encontraba sustento en las normas de la ley 23.696
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:233
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-233
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 233 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos