de conciliación—. Más allá del acierto o error que dicha jurisprudencia pudiera revestir en el ámbito del derecho común, ha sido regularmente aplicada al caso sin que el tribunal se haya apartado de la doctrina invocada por él.
En este contexto jurisprudencial resulta absolutamente claro a qué se hace referencia cuando se señala la necesidad de asignar calidad interruptiva únicamente a actos procesales que impliquen un avance cualitativo del procedimiento. Tal formulación de derecho común —cuya interpretación, como ya se dijo, es, en principio, ajena a la jurisdicción extraordinaria— hace referencia a actos que, como se desprende del fallo cuestionado, nunca podrían depender de la sola voluntad persecutoria del querellante, a riesgo de equiparar al instituto de la prescripción penal, íntimamente vinculado al derecho penal material y a los fines que se persiguen con la aplicación de una pena, con una suerte de mera "perención de instancia". Tal confusión sería incorrecta aun en acciones privadas como la que aquí se encuentra en juego, pues la reacción frente al delito es siempre de carácter público, y por lo tanto, la influencia del paso del tiempo sobre su necesidad mal podría regirse sólo por la manifestación de voluntad del querellante.
El argumento del apelante consistente en tachar de contradictoria la afirmación del a quo respecto de que en los procesos de acción privada "es a la querella a quien le corresponde el ejercicio de la acción, es decir, que el acto que se repute interruptor ha de emanar en el subcaso, de quien detenta su ejercicio" (fs. 16 del incidente de queja) con relación a la de conferirle "tal naturaleza a la interposición de la querella, así como al llamado a audiencia conciliatoria..." (ídem) no es acertado, porque el requisito de que emane del titular de la acción está referido allí al párrafo anterior de la resolución, en que se dice que el acto interruptivo debe demostrar "de manera inequívoca la voluntad persecutoria estatal" (ídem). De manera tal que sólo se pretendió adecuar una doctrina general —recordada en la sentencia por remisión a los fallos del tribunal en los que fue sentada, en procedimientos de acción pública— a las particularidades del proceso de acción privada, con cita de los propios precedentes de la cámara en los que ya se había resuelto tal adecuación. En modo alguno se pretendió decir con ello que no pueda haber ningún acto procesal emanado del Estado —en particular, de un tribunal al que quepa asignarle efectos interruptivos, sino tan sólo que aquellos que pudieran tener tal efecto en manos del Ministerio Público, en delitos de acción pública, tienen que entenderse naturalmente trasladados al querellante en delitos
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2383
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