ABRAHAM TODRES y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Lo referente al alcance de la jurisdicción de la alzada, con arreglo a los recursos interpuestos en la causa no es, como principio, revisable por la Corte.
Si bien esa jurisprudencia reconoce excepción en supuestos de arbitrariedad, no cabe admitirla en el caso, en razón que lo resuelto por el a quo, en lo atinente a los efectos que pudieran tener las restantes causas seguidas contra los procesados, actualmente en trámite, en relación con la interrupción de la prescripción, remite al análisis de una cuestión de hecho, prueba, derecho común y procesal, resuelta con argumentos de igual naturaleza que obstan al progreso de la tacha que se le opuso con invocación de aquella doctrina.
PRESCRIPCION: Prescripción en materia penal. Generalidades.
La prescripción penal es de orden público, debe ser declarada de oficio, y se produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente, sin que configure agravio al art. 18 de la Constitución Nacional que el a quo la haya declarado sin conferir traslado del pedido del imputado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR CIENERAL
Suprema Corte:
I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federa, Sala III, declaró preseripta la acción penal que por infracción a normas aduaneras sc les seguía a los imputados, pues había transcurrido con exceso el plazo quinquenal que preveía el art. 122 de la ley aplicable.
En efecto, entre la renuncia del abogado defensor de los procesados y la resolución por la cual se hace saber a las partes el juez que va a conocer, habían transcurrido casi once años de inactividad procesal.
El a quo, para arribar a la conclusión antedicha tuvo en consideración el informe gue solicitó como medida para mejor proveer a la Administr.ción Nacional de Aduanas y los antecedentes que emanaban de los distintos expedientes que tramitaban ante esa misma Sala, de acuerdo
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1648
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