Habida cuenta del resultado a que se arriba, se impone concluir que esta Corte no se encuentra en condiciones de expedirse acerca de si la acción se halla prescripta, tal como lo hizo en otras ocasiones atendiendo a la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (Fallos: 186:396 ; 318:2481 ). Ello es así, por cuanto la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado impide evaluar -a diferencia de lo acaecido en los precedentes citados— la concurrencia de uno de los requisitos para que opere la prescripción, esto es que el plazo no se encuentre interrumpido por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio (art. 67 del Código Penal).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y oportunamente, remítase.
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON Gustavo A. BossErT Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se la desestima. Intímase a los presentantes (fs. 39 vta.) a que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOssErTt.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2381
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